Proyecto de Constitución Federal para Chile

Título VI: Reforma de la Constitución
Artículo 98: Será potestad exclusiva del Primer Ministro presentar proyectos de reforma constitucional al Congreso Nacional.
Sólo podrá presentarse un proyecto de Reforma Constitucional por período parlamentario. Entrarán en la comisión correspondiente y seguirán el proceso legislativo normal.
Artículo 99: Si el proyecto de reforma aumenta o modifica las atribuciones del Gobierno Ejecutivo Federal, las materias de ley que puede legislar el Congreso Federal, las potestades de la Corte Suprema Federal, o modifica cualquier artículo contenido en el Título IV, deberá ser aprobado, adicionalmente, por cada uno de los parlamentos de cada Estado Federado.
Artículo 100: Si un proyecto de reforma constitucional tiene los alcances de un cambio de la Constitución, deberá ser sometida a plebiscito ante el Pueblo. Será el Primer Ministro quien presente la moción de cambio de Constitución ante el Senado de la República, quien…
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